Nuevo Código Civil y Comercial

Como ya es de público conocimiento, se han unificados el Código Civil y el Código de Comercio de la Nación y entran empiezan a regir desde el 1° de agosto de 2015.

Leyes

La ley que aprueba el nuevo  Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC), es la ley n° 26.994; y la que determina la fecha de su entrada en vigencia el 1° de Agosto de 2015 es la ley n° 27.077.

La ley 26.994 que consta de 10 artículos y dos anexos que integran esa ley

En los 10 artículos de la ley 26.994 se derogan varias leyes y se dictan normas complementarias y transitorias de aplicación.

El Anexo I es el que contiene los artículos del nuevo CCC; y el Anexo II es el que dispone la sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo anexo, por los textos que para cada caso se expresan y se comentaran más adelante.

Leyes vigentes que ahora se derogan

Ley Capacidad civil de la Mujer n° 11.357

Ley de Propiedad horizontal n° 13.512

Bien de Familia n° 14.394

Ley del Nombre n° 18.248

Ley de Prehorinzotalidad n° 19724 y sus excepciones dispuestas en la ley n° 20.276

Fundaciones n° 19.836

Locaciones Urbanas n° 21.342 -con excepción de su artículo 6º-

Ley de Alquileres n° 23.091

Ley de Forestación n° 25.509

Ley de Consorcios de Cooperación n° 26.005

Todos los temas que tratan las leyes derogadas se tratan en el nuevo CCC con las reformulaciones y modificaciones que veremos mas adelante en cada caso concreto.

 

Leyes que se derogan en ciertas partes

Ley de Sociedades: Sección IX del Capítulo II -artículos 361 a 366- y el Capítulo III de la ley 19.550 , t.o. 1984;

Ley de Martilleros y Corredores Inmobiliarios: artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;

Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor: El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994 ;

Fideicomiso: artículos 1º a 26 de la ley 24.441

Contrato de Leasing: Los Capítulos I –con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11- y III -con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28- de la ley 25.248;

Sistema turísticos de Tiempo Compartido: Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.

Por supuesto que también se derogan –pero rigen hasta el 1° de agosto de 2015- el Código Civil y el Código de Comercio

Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación

Se establecen dos normas complementarias de aplicación (es decir, normas que deben tenerse en cuenta como complemento a la nueva legislación y mientras tanto duren las situaciones de hecho sobre los cuales puedan ser aplicables y se refieren a solo dos temas, cuales son la procesos judiciales de separación personal de los cónyuges y a la aplicación de la ley del nombre de las personas.

Son las siguientes:

Respecto de los procesos de separación personal de los esposos

“En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.

Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.

Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.

La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.”

Respecto del nombre

“Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación)

 

Normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación

Se establecen normas temporarias que tendrían que durar poco tiempo en teoría y hasta tanto se cumplan las condiciones que las origina

Son cuatro y se refieren a:

“Los derechos de los pueblos indígenas sobre la propiedad comunitaria de las tierras” que serán objeto de una ley  especial

“La protección del embrión no implantado” será objeto de una ley especial.

“Los nacidos antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial por técnicas de reproducción humana asistida” son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.

“La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones” que será objeto de una ley especial

 

Salida del país hasta la mayoría de edad.

La constante negativa de uno de los padres a otorgar el permiso para salir del País por periodos cortos y determinados, no puede constituirse en una herramienta de extorsión, control  y de manejo indebido.

La Constitución Nacional habilita a entrar y salir del País libremente conforme las leyes que regulan ese derecho, y por ello, ante la negativa a otorgar un permiso, se debe recurrir a la venia supletoria judicial.

En recientes fallos se viene otorgando -con condiciones- la autorización amplia hasta la mayoría de edad para evitar las situaciones antes mencionada, y para evitar la carga económica de tener que hacer una autorización judicial o notarial frente a cada viaje.

El derecho de veto que se establece en nuestro Código Civil es una de las formas de ejercicio de la patria potestad o derecho de custodia, pero no puede ser usado en forma abusiva. 

EL BULLYING AL CODIGO PENAL?

Dos lectoras de La Nación han escrito al diario con una loable preocupación respecto al bullying escolar, abriendo el debate si esa conducta debería ser tipificada como delito, y en consecuencia, incluirla en el Código Penal.

Si bien comparto la preocupación de las distinguidas lectoras, considero que no es posible considerar al bullying como delito, y penalizar a sus autores, por más reproche que dicha conducta nos merezca.

El bullying puede tener múltiples formas, y sus autores son en general niños, niñas o adolescentes, con lo cual, la tipificación como delito nos llevaría a penalizar a menores de edad que son inimputables para la generalidad de delitos contemplados en el Código Penal.

Que se haría cuando los atacantes sean infantes que no superen los 10 años??

Una de las formas más perversas que el bullying reconoce, es la indiferencia que se manifiesta conducta agresiva cuando es usada para agraviar, dañar o herir a un determinado niño o niña.

La indiferencia colectiva o grupal puede ser realmente cruel y causar mucho dolor a quien lo sufre al sentirse la nada misma frente al grupo al cual pretende ingresar o al menos, pasar como uno más.

En estos casos, el que sufre de la falta de interés, o la repulsión que hacia él se manifiesta por el no trato o desdén de los otros, no puede exigir que lo tengan en cuenta, y si no lo hacen, tampoco puede pedir sanciones por la indiferencia que profesan hacia él.

Es por ello que la inclusión del bullying como delito no resultaria posible y, mucho menos, eficaz para corregir la conducta agresiva.

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las cartas son:

EL BULLYING ¿Llegó la hora de tipificar el bullying como delito penal? El bullying es toda acción que tenga el efecto de menoscabar psíquicamente a los estudiantes e interfiera con la educación de éstos. Las burlas o agresiones y o la exclusión social de la víctima llevadas a cabo por sus pares ponen en riesgo la salud física o mental de quien las padece y atentan contra su dignidad.La Organización Mundial de la Salud (OMS) lo califica como un problema de salud pública. Nuestro país cuenta con dos casos tristemente célebres consecuencia directa del bullying: la tragedia de Carmen de Patagones y el caso de Pantriste, entre otros. Ya han pasado algunos años y el acoso escolar crece. Aún el Estado no les ha brindado a las víctimas una protección adecuada. Es un fenómeno que puede incluso desembocar en la muerte de los involucrados, ya sea por lesiones graves, suicido u homicidio entre los alumnos.

¿No es imperativo atender con diligencia y responsabilidad los casos de bullying en nuestro país e incluirlo en nuestro Código Penal como delito? Anabela Cesarini DNI 32.563.327 

OTRO BULLYING Estoy de acuerdo con la lectora Anabela Cesarini sobre penalizar las burlas o agresiones a los alumnos. Pero… ¿y los casos de desprecio, falta de respeto a la autoridad, burlas y agresiones a los que son sometidos muchísimas veces los mismos educadores? No solamente por alumnos, sino en muchos casos con el consentimiento de los padres de los chicos. Creo que hay que corregir las dos cosas. La autoridad mal utilizada deja de ser una virtud y la desautorización de los alumnos y sus padres a las autoridades trae también consecuencias nefastas. En última instancia, como no se puede penalizar a los menores de edad, deberíamos hacerlo con los padres de los alumnos. En definitiva, alguien debe hacerse responsable de las burlas de los menores, ¿no? En caso contrario, cada vez son más los derechos que les damos a nuestros hijos y cada vez son menos las faltas que conllevan una sanción. El bullying es algo muy grave, sea quien sea la víctima. Teresa Bustillo DNI 25.641.552  

Protocolo de seguridad

Estamos trabajando en crear un protocolo de seguridad en los colegios, para prevenir las situaciones que den posibilidad de generar un intento de abuso sexual.

El protocolo sobre el cual estamos trabajando seguirá ciertas pautas básicas, que se ajustarán a cada caso concreto según las características de cada institución.

Estamos convencidos que la mejor forma de prevención del abuso sexual infantil, es atacando al inicio de cada situación, esto es, buscando los metodos y cuidados necesarios para que las situaciones donde el abusador pueda actua sean prevenidas y evitadas y así provocar que se abstenga de atacar niños.

 

Convención de La Haya de 1980

Reseña del libro

Sustracción y Restitución Internacional de Menores.

 

La sustracción internacional de  menores  por parte de uno de los padres y su posterior  restitución, es analizada en este libro desde la óptica de la experiencia profesional que  a  veces  lleva al abogado a defender al  padre sustractor o al padre perjudicado.

La  Convención de La Haya, La Convención Interamericana y el Convenio entre Argentina y Uruguay, son los tres instrumentos legales que rigen en nuestro País sobre este asunto. Con lenguaje claro, conciso y directo, se trata de dar una orientación a quienes se encuentran involucrados en una situación de sustracción y restitución parental.